ACTA
DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO
FECHA
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21
DE AGOSTO DE 2012
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RUC
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12-4-0027178-8
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RIT
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M-68-2012
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MAGISTRADO
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CECILIA
AGUERO CALVO
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ADMINISTRATIVO
DE ACTAS
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LUIS
RUIZ MELO
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HORA
DE INICIO
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11:05
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HORA
DE TERMINO
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12:09
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PARTE
DEMANDANTE COMPARECIENTE
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MANUEL
RODRIGUEZ URIBE
CAROLINA
YANCOVIC BUSTOS
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ABOGADO
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MARCOS
IBACACHE CORTES
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FORMA
DE NOTIFICACION
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PARTE
DEMANDADA NO COMPARECIENTE
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UNIVERSIDAD
DEL MAR
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ACTUACIONES
EFECTUADAS:
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SI
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NO
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ORD
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(HECHO DE HABERSE
EFECTUADO O NO, Y SU ORDEN)
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RELACIÓN DEMANDA
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X
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RELACIÓN CONTESTACIÓN
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X
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LLAMADO A CONCILIACIÓN
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X
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CONCILIACION
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X
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FIJA HECHOS CONFORMES
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X
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FIJA HECHOS A PROBAR
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X
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RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTE
DEMANDANTE
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X
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1.- INCORPORACIÓN PRUEBA DOCUMENTAL
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X
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OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE
DEMANDANTE
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X
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SENTENCIA
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X
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Conciliación:
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, atendida la
inasistencia de la parte demandada.
No habiéndose contestado la demanda, no se establecen
hechos conformes, sin perjuicio de la facultad contemplada en el Nº 1 del
artículo 453 del Código del Trabajo.
Los hechos a probar
son los siguientes:
1.- Si la demandada pagó remuneración
en forma íntegra a los actores en el período enero- julio de 2012;
2.- Si la demandada retuvo y enteró
en las instituciones respectivas las cotizaciones de seguridad social que se
reclaman los actores; y
3.- Si la demandada pagó feriado
legal y proporcional a los actores al término de la relación laboral.
MEDIOS DE PRUEBA:
PARTE DEMANDANTE:
Documental: Según
consta de registro de audio de esta fecha, de los dichos del abogado don Marcos Ibacache Cortés:
RESPECTO
DE DOÑA CAROLINA YANCOVIC BUSTOS:
a) Acta de
comparendo de conciliación en la Inspección del Trabajo de fecha 18 de julio de
2012;
b) Certificado
de cotizaciones obligatorias de A.F.P. Habitat, de fecha 29 de junio de 2012;
c) Carta
de despido indirecto de fecha 03 de julio de 2012, enviada a doña Verónica
Letelier, Rectora de la Universidad del Mar sede Punta Arenas, con timbre de
recepción en la Inspección Provincial del Trabajo de la misma fecha;
d) Boleta
de Correos de Chile recibido por Universidad del Mar Punta Arenas, con fecha de
admisión 04 de julio de 2012; y
e) Liquidación
de remuneraciones de los meses de febrero y abril de 2012, septiembre, octubre
y diciembre de 2011.
RESPECTO
DE DON MANUEL RODRIGUEZ URIBE:
a) Certificado
de cotizaciones previsionales de A.F.P. de fecha 09 de julio de 2012;
b) Acta de
comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 20 de julio
de 2012;
c) Certificado
de cotizaciones previsionales acreditadas de cuenta individual por cesantía, de
fecha 03 de julio de 2012;
d) Cartola
de cotizaciones de salud por afiliado de Fonasa, de fecha 31 de julio de 2012;
e) Carta
de autodespido de fecha 03 de julio de 2012, con timbre de la Inspección del
Trabajo de la misma fecha, remitida a doña Verónica Letelier;
f) Certificado
de Correos de Chile de envío de la carta indicada antes referida con fecha 03
de julio.
Digitalícense
los documentos incorporados por la parte demandante en la presente causa,
hecho, devuélvanse.
Téngase
a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.
DIRIGIÓ DOÑA CECILIA PAZ AGÜERO CALVO, JUEZ
TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS.
Se deja
constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra
grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. PUNTA ARENAS, 21 de agosto de 2012.-
CAC/lrm
M-68-12 ( acum. M-69- 12 )
Punta Arenas, veintiuno de agosto de
dos mil doce.-
VISTOS, OIDOS
LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO: Que ante esta Juzgado de
Letras del Trabajo de Punta Arenas compareció MANUEL LUIS RODRIGUEZ URIBE, CNI No 6.101.394-6, domiciliado en
calle Manuel Ibáñez No 598, de esta ciudad y CAROLINA BEATRIZ YANCOVIC BUSTOS, CNI No 15.310.754-8, domiciliada
en calle Alonso de Ercilla No 0135, de esta ciudad quienes interponen demanda
por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de UNIVERSIDAD DEL MAR, representada por
Verónica Liliana Letelier Maggio CNI No 12.447.792-1, domiciliados en calle
Jorge Montt No 798 de esta ciudad, y piden:
1.- Se declare el despido indirecto
como debido y, nulo para el caso que las cotizaciones de seguridad social no
sean enteradas en forma debida;
2.- Se ordene el pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 500.000 respecto
del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora
Yancovic Bustos;
3.- Se ordene el pago de la suma de $
250.000 por concepto de feriado legal y proporcional respecto del actor
Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora Yancovic
Bustos;
4.- Se ordene el pago de la suma de
indemnización por años de servicio por la suma de $ 500.000, respecto del actor
Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora Yancovic
Bustos;
5.- Se ordene el pago del incremento
del 50% contemplado en el art 171 del Código del ramo respecto de ambos
actores;
6.- Se ordene el pago de cotizaciones
de seguridad social por los períodos descritos en el cuerpo del libelo de
demanda respecto de ambos actores;
7.- Se ordene el pago de lo que
llaman diferencia de gratificaciones legales por todo el período laborado
respecto de ambos actores, todo con reajustes intereses y costas, fundados en
que el actor Rodriguez Uribe prestó servicios para la demandada desde el 1 de
abril de 2010 al 3 de julio de 2012, y la actora Yancovic Bustos prestó
servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2010 al 3 de julio de 2012,
remitiendo ambos demandantes comunicación de despido indirecto a su empleador
fundada en la causal del No 7 del art. 160 del Código del Trabajo, por
constante atraso en el pago de remuneraciones y no pago oportuno de
cotizaciones de seguridad social que indican, invocando lo dispuesto en el art.
171 en relación con lo dispuesto en el art. 160 No7, 162 del Código del
Trabajo.-
SEGUNDO: Que la parte demandada no
contestó la demanda, atendida su inasistencia a la presente audiencia.-
TERCERO: Que con esta fecha ha tenido
lugar la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la sola
asistencia de la parte demandante, asistida por su abogado, en rebeldía de la
parte demandada.
CUARTO: Que llamadas las partes
a conciliación esta se no produjo por inasistencia de la demandada.-
QUINTO: Que no habiéndose
contestado la demanda, no se fijaron hechos conformes, sin perjuicio de la
facultad contemplada en el No1 del art. 453 del Código del Trabajo.-
SEXTO: Que los hechos a probar son
los siguientes:
1.- Si la demandada pagó remuneración
en forma íntegra a los actores en los períodos enero- julio de 2012.-
2.- Si la demandada retuvo y enteró
en las instituciones respectivas las cotizaciones de seguridad social que
reclaman los actores;
3.- Si la demandada pagó feriado
legal y proporcional a los actores al término de la relación laboral.-
SEPTIMO: Que en cuanto a si la
demandada pagó remuneración en forma íntegra a los actores en los períodos
enero- julio de 2012, con el mérito del contenido de Actas de Comparendo ante
la Inspección del Trabajo de fechas 18 y 04 de julio de 2012 respectivamente en
las que consta que la demandada reconoce adeudar parte de remuneración de los
actores, y, no obrando otra prueba en contrario toda vez que la demandada nada
aportó al juicio en orden a acreditar el cumplimiento de una obligación
esencial del contrato de trabajo como es el pago íntegro de la remuneración en
el plazo pactado o de conformidad a la norma contenida en el art. 55 del Código
del ramo, por lo que el hecho referido en la comunicación de despido indirecto
deberá tenerse por acreditado.
OCTAVO: Que en cuanto a si la
demandada retuvo y enteró en las instituciones respectivas las cotizaciones de
seguridad social que reclaman los actores, con el mérito de las liquidaciones
de remuneración allegadas al proceso, unidas a certificados de cotizaciones de
seguridad social aportados por los actores en que figuran los periodos
declarados y no pagados, más reconocimiento expreso por parte de la demandada
en las respectivas actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, en
cuanto a adeudar efectivamente cotizaciones de seguridad social a los actores,
cabe estimarlos como antecedentes suficientes para estimar acreditado el hecho
que sostiene la comunicación de despido indirecto en cuanto a falta de pago de
cotizaciones de seguridad social.
NOVENO: Que en cuanto a si la
demandada pago feriado reclamado al término de la relación laboral, con el mérito
de reconocimiento expreso por parte de la demandada en las respectivas actas de
comparendo ante la Inspección del Trabajo, en cuanto a adeudar efectivamente
feriado proporcional a los actores por las sumas que refiere, sin otro
antecedente en contrario, no es posible estimar que la demandada haya dado
cumplimiento a la obligación de pago de feriado proporcional a los actores, por
lo que la demanda deberá ser acogida en dicha pretensión en la forma que se
ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECIMO: Que en cuanto a la causal
invocada para el despido indirecto que se solicita declarar, cabe en primer
término señalar que en la causal contenida en el No 7 del art. 160 del Código
del Trabajo, debe estimarse por obligaciones que impone el contrato, no solo
aquellas que emanan directamente de este sino que aquellas cuyos efectos
provienen del reglamento interno, de la ley misma incorporada al contrato, etc.
Por otra parte la referida causal exige dos requisitos copulativos, a saber, la
existencia de un incumplimiento de una obligación contractual, en este caso,
por parte del empleador y, que el incumplimiento sea grave, esto es, que sea de
tal magnitud que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral,
debiendo considerarse para tal determinación la naturaleza de la infracción
imputada, años de relación laboral y de experiencia del trabajador, el deber
infringido y su incidencia en este caso en los intereses del trabajador, el
perjuicio que ocasiona a la contraparte entre otros factores. En tal sentido
del mérito de los antecedentes que se han analizado y del razonamiento
expresado en los considerandos precedentes, cabe formar convicción en orden a
tener por acreditados los hechos que sostienen el despido indirecto cursado a
la demandada, por lo que resulta en consecuencia procedentes la declaración de
despido indirecto, y la sanción contemplada en el inc. 7mo. del art. 162 del
Código del Trabajo, las indemnizaciones e incremento demandados, debiendo
acogerse la demanda interpuesta en tales aspectos, en la forma que se
determinará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECIMO
PRIMERO: Que
en consecuencia, habiéndose apreciado la prueba en la presente audiencia en su
totalidad de conformidad a las normas de la sana crítica, esta sentenciadora se
estará estrictamente a lo dispuesto por el inc. final del art.501 del Código
del Trabajo, y vistos además lo dispuesto en los artículos 162, 160 No 7, 171, 453,
454, 500, 501, del Código del Trabajo, SE
DECLARA:
Que se acoge la demanda interpuesta
por MANUEL LUIS RODRIGUEZ URIBE, y CAROLINA BEATRIZ YANCOVIC BUSTOS, en
contra de UNIVERSIDAD DEL MAR,
representada por Verónica Liliana Letelier Maggio, en cuanto:
1.- Se declara el despido indirecto
como debido.-
2.- Se declara procedente la sanción
contemplada en el inc. 7mo. del art. 162 del Código del Trabajo y se ordena a
la demandada el pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social en
beneficio de ambos actores por el período que va entre el 3 de julio de 2012 y
el 3 de enero de 2013.-
3.- Se ordena el pago de la
indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 500.000 respecto
del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora
Yancovic Bustos;
4.- Se ordena el pago de la suma de $
250.000 por concepto de feriado legal y proporcional respecto del actor
Rodriguez Uribe y por la suma de $ 187.920 respecto de la actora Yancovic
Bustos;
5.- Se ordena el pago de la suma de
indemnización por años de servicio por la suma de $ 500.000, respecto del actor
Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora Yancovic
Bustos;
6.- Se ordena el pago del incremento
del 50% contemplado en el art 171 del Código del ramo por la suma de $ 250.000
respecto del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 200.000 respecto de la
actora Yancovic Bustos;
7.- Se ordena el pago de cotizaciones
de seguridad social por los períodos descritos en el cuerpo del libelo de
demanda respecto de ambos actores;
8.- Se rechaza la demanda en lo
demás.-
9.- Que las sumas que se ordena pagar
en los números 2, 3, 4, 5 y 6 anteriores devengarán los reajustes e intereses
establecidos en el art. 63 del Código del Trabajo.-
10.- Que no se condena en costas al
demandado, por no haber resultado totalmente vencido.-
Regístrese
y archívese en su oportunidad.-
Rit:
M-68-2012
Ruc:
12-4-0027178-8
DICTADA
POR DOÑA CECILIA PAZ AGUERO CALVO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL
TRABAJO DE PUNTA ARENAS.