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Mujer del Siglo 21

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Monica

domingo, 28 de octubre de 2012

Sentencia Laborales Recientes contra la Universidad del Mar


ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO

FECHA
21 DE AGOSTO DE 2012
RUC
12-4-0027178-8
RIT
M-68-2012
MAGISTRADO
CECILIA AGUERO CALVO
ADMINISTRATIVO DE ACTAS
LUIS RUIZ MELO
HORA DE INICIO
11:05
HORA DE TERMINO
12:09
PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE
MANUEL RODRIGUEZ URIBE
CAROLINA YANCOVIC BUSTOS
ABOGADO
MARCOS IBACACHE CORTES
FORMA DE NOTIFICACION
PARTE DEMANDADA NO COMPARECIENTE
UNIVERSIDAD DEL MAR

ACTUACIONES EFECTUADAS:
SI
NO
ORD
(HECHO DE HABERSE EFECTUADO O NO, Y SU ORDEN)
·        RELACIÓN DEMANDA
X


·        RELACIÓN CONTESTACIÓN

X

·        LLAMADO A CONCILIACIÓN
X


·        CONCILIACION

X

·        FIJA HECHOS CONFORMES

X

·        FIJA HECHOS A PROBAR
X


·        RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTE DEMANDANTE
X


1.- INCORPORACIÓN PRUEBA DOCUMENTAL
X


·        OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDANTE
X


·        SENTENCIA
X



Conciliación: Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce, atendida la inasistencia de la parte demandada.

No habiéndose contestado la demanda, no se establecen hechos conformes, sin perjuicio de la facultad contemplada en el Nº 1 del artículo 453 del Código del Trabajo.

Los hechos a probar son los siguientes:
            1.- Si la demandada pagó remuneración en forma íntegra a los actores en el período enero- julio de 2012;
            2.- Si la demandada retuvo y enteró en las instituciones respectivas las cotizaciones de seguridad social que se reclaman los actores; y
            3.- Si la demandada pagó feriado legal y proporcional a los actores al término de la relación laboral.

MEDIOS DE PRUEBA:
PARTE DEMANDANTE:
Documental: Según consta de registro de audio de esta fecha, de los dichos del abogado don Marcos Ibacache Cortés:
            RESPECTO DE DOÑA CAROLINA YANCOVIC BUSTOS:
a)    Acta de comparendo de conciliación en la Inspección del Trabajo de fecha 18 de julio de 2012;
b)    Certificado de cotizaciones obligatorias de A.F.P. Habitat, de fecha 29 de junio de 2012;
c)    Carta de despido indirecto de fecha 03 de julio de 2012, enviada a doña Verónica Letelier, Rectora de la Universidad del Mar sede Punta Arenas, con timbre de recepción en la Inspección Provincial del Trabajo de la misma fecha;
d)    Boleta de Correos de Chile recibido por Universidad del Mar Punta Arenas, con fecha de admisión 04 de julio de 2012; y
e)    Liquidación de remuneraciones de los meses de febrero y abril de 2012, septiembre, octubre y diciembre de 2011.

            RESPECTO DE DON MANUEL RODRIGUEZ URIBE:
a)    Certificado de cotizaciones previsionales de A.F.P. de fecha 09 de julio de 2012;
b)    Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, de fecha 20 de julio de 2012;
c)    Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas de cuenta individual por cesantía, de fecha 03 de julio de 2012;
d)    Cartola de cotizaciones de salud por afiliado de Fonasa, de fecha 31 de julio de 2012;
e)    Carta de autodespido de fecha 03 de julio de 2012, con timbre de la Inspección del Trabajo de la misma fecha, remitida a doña Verónica Letelier;
f)     Certificado de Correos de Chile de envío de la carta indicada antes referida con fecha 03 de julio.

Digitalícense los documentos incorporados por la parte demandante en la presente causa, hecho, devuélvanse.   
Téngase a las partes por notificadas de las resoluciones precedentemente dictadas.

DIRIGIÓ DOÑA CECILIA PAZ AGÜERO CALVO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS.

Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes.    PUNTA ARENAS, 21 de agosto de 2012.-
CAC/lrm


M-68-12 ( acum. M-69- 12 )
Punta Arenas, veintiuno de agosto de dos mil doce.-
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO.-
PRIMERO: Que ante esta Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas compareció MANUEL LUIS RODRIGUEZ URIBE, CNI No 6.101.394-6, domiciliado en calle Manuel Ibáñez No 598, de esta ciudad y CAROLINA BEATRIZ YANCOVIC BUSTOS, CNI No 15.310.754-8, domiciliada en calle Alonso de Ercilla No 0135, de esta ciudad quienes interponen demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de UNIVERSIDAD DEL MAR, representada por Verónica Liliana Letelier Maggio CNI No 12.447.792-1, domiciliados en calle Jorge Montt No 798 de esta ciudad, y piden:
1.- Se declare el despido indirecto como debido y, nulo para el caso que las cotizaciones de seguridad social no sean enteradas en forma debida;
2.- Se ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 500.000 respecto del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora Yancovic Bustos;
3.- Se ordene el pago de la suma de $ 250.000 por concepto de feriado legal y proporcional respecto del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora Yancovic Bustos;
4.- Se ordene el pago de la suma de indemnización por años de servicio por la suma de $ 500.000, respecto del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora Yancovic Bustos;
5.- Se ordene el pago del incremento del 50% contemplado en el art 171 del Código del ramo respecto de ambos actores;
6.- Se ordene el pago de cotizaciones de seguridad social por los períodos descritos en el cuerpo del libelo de demanda respecto de ambos actores;
7.- Se ordene el pago de lo que llaman diferencia de gratificaciones legales por todo el período laborado respecto de ambos actores, todo con reajustes intereses y costas, fundados en que el actor Rodriguez Uribe prestó servicios para la demandada desde el 1 de abril de 2010 al 3 de julio de 2012, y la actora Yancovic Bustos prestó servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2010 al 3 de julio de 2012, remitiendo ambos demandantes comunicación de despido indirecto a su empleador fundada en la causal del No 7 del art. 160 del Código del Trabajo, por constante atraso en el pago de remuneraciones y no pago oportuno de cotizaciones de seguridad social que indican, invocando lo dispuesto en el art. 171 en relación con lo dispuesto en el art. 160 No7, 162 del Código del Trabajo.-
SEGUNDO: Que la parte demandada no contestó la demanda, atendida su inasistencia a la presente audiencia.-
TERCERO: Que con esta fecha ha tenido lugar la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la sola asistencia de la parte demandante, asistida por su abogado, en rebeldía de la parte demandada.
CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación esta se no produjo por inasistencia de la demandada.-
QUINTO: Que no habiéndose contestado la demanda, no se fijaron hechos conformes, sin perjuicio de la facultad contemplada en el No1 del art. 453 del Código del Trabajo.-
SEXTO: Que los hechos a probar son los siguientes:
1.- Si la demandada pagó remuneración en forma íntegra a los actores en los períodos enero- julio de 2012.-
2.- Si la demandada retuvo y enteró en las instituciones respectivas las cotizaciones de seguridad social que reclaman los actores;
3.- Si la demandada pagó feriado legal y proporcional a los actores al término de la relación laboral.-
SEPTIMO: Que en cuanto a si la demandada pagó remuneración en forma íntegra a los actores en los períodos enero- julio de 2012, con el mérito del contenido de Actas de Comparendo ante la Inspección del Trabajo de fechas 18 y 04 de julio de 2012 respectivamente en las que consta que la demandada reconoce adeudar parte de remuneración de los actores, y, no obrando otra prueba en contrario toda vez que la demandada nada aportó al juicio en orden a acreditar el cumplimiento de una obligación esencial del contrato de trabajo como es el pago íntegro de la remuneración en el plazo pactado o de conformidad a la norma contenida en el art. 55 del Código del ramo, por lo que el hecho referido en la comunicación de despido indirecto deberá tenerse por acreditado.
OCTAVO: Que en cuanto a si la demandada retuvo y enteró en las instituciones respectivas las cotizaciones de seguridad social que reclaman los actores, con el mérito de las liquidaciones de remuneración allegadas al proceso, unidas a certificados de cotizaciones de seguridad social aportados por los actores en que figuran los periodos declarados y no pagados, más reconocimiento expreso por parte de la demandada en las respectivas actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, en cuanto a adeudar efectivamente cotizaciones de seguridad social a los actores, cabe estimarlos como antecedentes suficientes para estimar acreditado el hecho que sostiene la comunicación de despido indirecto en cuanto a falta de pago de cotizaciones de seguridad social.
NOVENO: Que en cuanto a si la demandada pago feriado reclamado al término de la relación laboral, con el mérito de reconocimiento expreso por parte de la demandada en las respectivas actas de comparendo ante la Inspección del Trabajo, en cuanto a adeudar efectivamente feriado proporcional a los actores por las sumas que refiere, sin otro antecedente en contrario, no es posible estimar que la demandada haya dado cumplimiento a la obligación de pago de feriado proporcional a los actores, por lo que la demanda deberá ser acogida en dicha pretensión en la forma que se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo.-
DECIMO: Que en cuanto a la causal invocada para el despido indirecto que se solicita declarar, cabe en primer término señalar que en la causal contenida en el No 7 del art. 160 del Código del Trabajo, debe estimarse por obligaciones que impone el contrato, no solo aquellas que emanan directamente de este sino que aquellas cuyos efectos provienen del reglamento interno, de la ley misma incorporada al contrato, etc. Por otra parte la referida causal exige dos requisitos copulativos, a saber, la existencia de un incumplimiento de una obligación contractual, en este caso, por parte del empleador y, que el incumplimiento sea grave, esto es, que sea de tal magnitud que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse para tal determinación la naturaleza de la infracción imputada, años de relación laboral y de experiencia del trabajador, el deber infringido y su incidencia en este caso en los intereses del trabajador, el perjuicio que ocasiona a la contraparte entre otros factores. En tal sentido del mérito de los antecedentes que se han analizado y del razonamiento expresado en los considerandos precedentes, cabe formar convicción en orden a tener por acreditados los hechos que sostienen el despido indirecto cursado a la demandada, por lo que resulta en consecuencia procedentes la declaración de despido indirecto, y la sanción contemplada en el inc. 7mo. del art. 162 del Código del Trabajo, las indemnizaciones e incremento demandados, debiendo acogerse la demanda interpuesta en tales aspectos, en la forma que se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.
DECIMO PRIMERO: Que en consecuencia, habiéndose apreciado la prueba en la presente audiencia en su totalidad de conformidad a las normas de la sana crítica, esta sentenciadora se estará estrictamente a lo dispuesto por el inc. final del art.501 del Código del Trabajo, y vistos además lo dispuesto en los artículos 162, 160 No 7, 171, 453, 454, 500, 501, del Código del Trabajo, SE DECLARA:
         Que se acoge la demanda interpuesta por MANUEL LUIS RODRIGUEZ URIBE, y CAROLINA BEATRIZ YANCOVIC BUSTOS, en contra de UNIVERSIDAD DEL MAR, representada por Verónica Liliana Letelier Maggio, en cuanto:
1.- Se declara el despido indirecto como debido.-
2.- Se declara procedente la sanción contemplada en el inc. 7mo. del art. 162 del Código del Trabajo y se ordena a la demandada el pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social en beneficio de ambos actores por el período que va entre el 3 de julio de 2012 y el 3 de enero de 2013.-
3.- Se ordena el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $ 500.000 respecto del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora Yancovic Bustos;
4.- Se ordena el pago de la suma de $ 250.000 por concepto de feriado legal y proporcional respecto del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 187.920 respecto de la actora Yancovic Bustos;
5.- Se ordena el pago de la suma de indemnización por años de servicio por la suma de $ 500.000, respecto del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 400.000 respecto de la actora Yancovic Bustos;
6.- Se ordena el pago del incremento del 50% contemplado en el art 171 del Código del ramo por la suma de $ 250.000 respecto del actor Rodriguez Uribe y por la suma de $ 200.000 respecto de la actora Yancovic Bustos;
7.- Se ordena el pago de cotizaciones de seguridad social por los períodos descritos en el cuerpo del libelo de demanda respecto de ambos actores;
8.- Se rechaza la demanda en lo demás.-
9.- Que las sumas que se ordena pagar en los números 2, 3, 4, 5 y 6 anteriores devengarán los reajustes e intereses establecidos en el art. 63 del Código del Trabajo.-
10.- Que no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente vencido.-
          Regístrese y archívese en su oportunidad.-
          Rit: M-68-2012
          Ruc: 12-4-0027178-8
DICTADA POR DOÑA CECILIA PAZ AGUERO CALVO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS.


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